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#Fallos Enfermedad no listada: El hecho de que el baremo del decreto 656/96 no prevea porcentaje de incapacidad para la patología descubierta en el trabajador, no resulta obstáculo, en el caso particular de autos, para que se considere un daño resarcible en el marco de la LRT

25 de junio de 2025

Partes: Servin José Antonio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ recurso Ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 14 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155745-AR|MJJ155745|MJJ155745

Voces: ACCIDENTES DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – INCAPACIDAD LABORAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ENFERMEDAD LABORAL

El hecho de que el baremo del decreto 656/96 no prevea porcentaje de incapacidad para la patología descubierta en el trabajador, no resulta obstáculo, en el caso particular de autos, para que se considere un daño resarcible en el marco de la LRT.

Sumario:
1.-La falta de inclusión de una patología en el nomenclador, no obsta la existencia del daño en el ser humano y ello es una circunstancia diferente, que amerita una solución distinta a la exigida por el art. 9 de la Ley 26.773, para garantizar un trato igualitario de todos/as los/as trabajadores/as accidentados/as.

2.-El hecho de que el baremo del decreto 659/96 no prevea porcentaje de incapacidad para la patología descubierta en el trabajador, no resulta obstáculo, en el caso particular de autos, para que se considere un daño resarcible en el marco de la ley especial, en tanto el perjuicio fue consecuencia de una contingencia resarcible según el Convenio OIT 155 sobre Seguridad y Salud de los trabajadores (1981) y el Protocolo de 2002 (art.1, inciso d) relativo al citado Convenio, ratificados ambos por Argentina y la ausencia de resarcimiento acaso comprometería la responsabilidad estatal en el orden internacional y violentaría el art. 14 bis de la Constitución Nacional que erige a la persona trabajadora como sujeto de preferente tutela.

3.-El nuevo art. 12 de la Ley 24.557 (según Decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de ‘deudas de valor’ contenida en el art. 772 CCivCom.; este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los arts. 7° y 10 de la Ley 23.928, toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, en la fecha de registro que consigna el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El pronunciamiento de grado es apelado por la parte actora a tenor del memorial deducido el 06.03.2025 y el cual mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 11.06.2025. Por otro lado, el perito médico y la Dra. Vanina Nathalia Cardinali -por derecho propio- impugnan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II.- La señora juez de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y concluyó que el Sr. JOSE ANTONIO SERVIN es portador de una merma física en orden al 03,80% de la total obrera, a raíz de las enfermedades padecidas, causadas por la labores efectuadas para su empleadora y con fecha de toma de conocimiento el 06 de diciembre del 2021. Por esa razón, condenó a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a pagarle la suma de $341.163,96 con más intereses desde el 06.12.2021 y hasta su efectiva cancelación, conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

III.- El accionante se agravia por entender que el resarcimiento de las patologías halladas por el legista (acúfenos e incapacidad psicológica) fue rechazado sin fundamento científico alguno. Peticiona que se haga lugar al planteo de reparar en forma total los daños sufridos.Asimismo, objeta que los intereses fijados en el fallo recurrido, los que califica como insuficientes para mantener incólume su crédito (tasa activa). Postula que el capital se actualice por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General.

IV.- A los fines expositivos memoro que no se encuentra discutido que el reclamante manifestó que ingresó a prestar servicios como capataz general el 23.11.2008 bajo la dependencia de la firma HORMIGONERA MARTÍN COCCO S.R.L.

(su empleadora). Explicó que efectuaba tareas de mantenimiento de maquinarias en el taller, lugar en el cual es habitual el uso de fuentes de ruidos como amoladoras angulares o martillos, destinados a la reparación de los camiones mixer, palas mecánicas, u otros equipos de la empresa que deban ser reparados y que todos esos elementos que manipuló constantemente hizo que se encontrara expuesto durante toda la jornada laboral (más de 9 horas diarias) a altos niveles sonoros. Narró que en el año 2021 comenzó a sentir una percepción de ruido sin que existiera una fuente exterior de sonido (un silbido agudo en los oídos), que se daba mayormente cuando se encontraba en su casa o en cualquier otro lugar distinto del taller (donde el sonido era elevado y constante). A su vez, que en fecha 10.08.2021, al momento en que la empresa le efectuó los controles periódicos le comunicó (recién el 27.10.2021) que se detectó una anomalía en los estudios audiométricos.Explicó que, luego de volver a practicarle nuevos estudios le diagnosticaron «hipoacusia receptiva bilateral inducida por el ruido». Por tal razón, al tratarse de una enfermedad profesional, la aseguradora demandada registró el hecho en fecha 06.12.2021, asignándole el número de siniestro 636357, procediendo a otorgarle prestaciones médicas, hasta el alta médica sin incapacidad en fecha 01.02.2022.

V.- Adelanto que los dos primeros agravios deducidos el por accionante, tendientes a lograr que se adicione el porcentaje total de la incapacidad sugerida por el legista en su labor pericial, serán receptados.

En lo que atañe al daño físico, observo que la colega de la instancia anterior desestimó la secuela de Acúfenos (2%) constatada por «no encontrarse nomenclada como generadora de incapacidad laborativa, por lo que no será indemnizada en los términos de dicha tabla legal».

Como ya lo he sostenido en otras oportunidades, considero que la inexistencia de una patología en el referido listado, no obsta la existencia del daño en el ser humano y ello es una circunstancia diferente, que amerita una solución distinta a la exigida por el artículo 9° de la de la ley 26.773, precisamente para garantizar un trato igualitario de todos/as los/as trabajadores/as accidentados/as.

Fecha de firma: 14/04/2025 En el presente caso, el legista fue categórico al señalar que la patología hallada en el Sr. SERVIN, en su aparato auditivo, tiene relación causal con el factor trabajo. En su labor pericial se refirió a que: «.oídos, pabellones auriculares y nariz no presentan particularidades. Examen complementarios Audiometría tonal con los umbrales que se consignan a continuación Se constatan en OIDO DERECHO umbrales frecuencia 500 Hz 10 db 1000HZ 15 Hz 2000 Hz 25 db 4000 60 db 8000 Hz 55 db.En el oído izquierdo 500 Hz 10 db 1000 Hz 15 Hz 2000 Hz 25 db 4000 55 db 8000 Hz 55 db.

Estos resultados son demostrativos de la presencia de una hipoacusia neurosensorial moderada bilateral en frecuencias agudas Logoaudiometria curvas de discriminación auditiva vinculado a umbrales audiométricas Umbral de palabras 10 db en oído derecho y 20 db en oído izquierdo La evaluación es característica de una hipoacusia neurosensorial que puede reputarse leve – moderada y que se presenta en frecuencias agudas…en consecuencia, los antecedentes obrantes en la causa y el resultado de la audiometría y logoaudiometria ponen en evidencia una patología acústica de tipo neurosensorial entre leve y moderada en ambos oídos particularmente que se presentan en las frecuencias agudas. Se considera que el actor es portador de una pérdida aural de 105 db en oído derecho y 100 db en oído izquierdo… Cálculo de la hipoacusia biaural aplicando la Fórmula de Fowler y Sabine TABLA DE PÉRDIDAS AUDITIVAS BASADA EN UMBRALES AUDIOMÉTRICOS CON CORRECCIÓN PARA NORMAS ASA O ISO SEGÚN LA CALIBRACIÓN DEL APARATO Se suman, para cada oído, los índices que corresponden a los umbrales de audición para las frecuencias de 500, 1000, 2000 y 4000 Hz. S: La suma de índices del oído mejor se multiplica por 7 S1: La suma de índices del oído peor se multiplica por 1 S2: Se suma S1 + S y se divide por 8, obteniéndose el grado de pérdida auditiva. Para hallar el grado de incapacidad deberá multiplicarse la pérdida auditiva por 0,42 para hallar el grado de incapacidad correspondiente. Acufenos 2 % – Hipoacusia mixta con predominio de afección de tonos agudos Umbrales de audición para las frecuencias de 500, 1000, 2000 y 4000 Hz 3.8 %.». O sea, que el experto utilizó complementariamente otro baremo, para estimar la incapacidad por una secuela consolidada que se detectó en el actor:los acúfenos, que son zumbidos, pitidos o silbidos que la persona escucha a pesar de no provenir el sonido de un agente externo; afección, reitero, con etiología en las labores desarrolladas en su empleo. Lo expresado por el perito médico confirma que el trabajador sufre una mengua auditiva, que, lejos de mejorar en el tiempo, permanecerá estable y necesitará un tratamiento para mejorar la audición en la medida de lo posible, ya sea mediante el uso de audífonos y/o implantes cocleares.

Dicho esto, a mi modo de ver, que el baremo del decreto 656/96 no prevea porcentaje de incapacidad para la patología descubierta en el trabajador, no resulta obstáculo, en el caso particular de autos, para que se considere un daño resarcible en el marco de la ley especial. Hago esta afirmación, porque el perjuicio fue consecuencia de una contingencia resarcible según el Convenio OIT 155 sobre Seguridad y Salud de los trabajadores (1981) y el Protocolo de 2002 (art.1, inciso d) relativo al citado Convenio, ratificados ambos por Argentina y la ausencia de resarcimiento acaso comprometería la responsabilidad estatal en el orden internacional y violentaría el art.14 bis de la Constitución Nacional que erige a la persona trabajadora como sujeto de preferente tutela.

Por otra parte, al enunciar sus objetivos, el art. 1° de la ley 24.557 dispone, en el inciso 2, apartado b, que se orienta a: «Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» y nada en la preceptiva indica que queden fuera daños como el que padece el reclamante de autos, que más que no sean de alta gravedad, no por ello dejan de gravitar en su perjuicio en lo atinente a su aptitud laboral, con las repercusiones que ello tiene en el mercado de trabajo.

En ese marco, luce razonable que se tome en consideración y se acepte adicionar el porcentaje sugerido por el profesional de la salud en su labor, esto es, 2% de la T.O.de incapacidad física por acúfenos.

Debo añadir que el artículo 9° de la ley 26.773 cuando establece que: «Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro» quiere significar indudablemente que, si la dolencia está tabulada en el baremo con determinado margen porcentual de incapacidad no se debe tomar otro, pero no significa que, si por efecto de un accidente de trabajo o de las labores, se produjo un daño permanente que incapacita a una persona trabajadora, esa persona quede fuera de cobertura resarcitoria. Aristóteles ya lo advirtió en su Ética a Nicómaco cuando trató la cuestión de la ley y la equidad. Allí señaló: «Lo equitativo y lo justo son una misma cosa; y siendo buenos ambos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. La dificultad está en que lo equitativo siendo lo ju sto, no es lo justo legal, lo justo según la ley; sino que es una dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal. La causa de esta diferencia es, que la ley necesariamente es siempre general, y que hay ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir convenientemente por medio de disposiciones generales. Y así, en todas las cuestiones respecto de las que es absolutamente inevitable decidir de una manera puramente general, sin que sea posible hacerlo bien, la ley se limita a los casos más ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. La ley por esto no es menos buena; la falta no está en ella; tampoco está en el legislador que dicta la ley; está por entero en la naturaleza misma de las cosas; porque esta es precisamente la condición de todas las cosas prácticas.Por consiguiente, cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla o que se ha engañado por haber hablado en términos absolutos, es imprescindible corregirle y suplir su silencio, y hablar en su lugar, como él mismo lo [h]aria si estuviera presente; es decir, haciendo la ley como él la habría hecho, si hubiera podido conocer los casos particulares de que se trata» (ver mi voto en mayoría en autos «Fracalossi, Miguel Angel c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de seguros limitada s/ accidente ley especial» del 04.05.2021, del registro de esta Sala).

Lo que quiero significar es que no se trata de que el Baremo del decreto 659/96 o el art. 9° de la ley 26.773 sean per se inconstitucionales; lo que digo es que existen casos que, por la generalidad propia de la labor legislativa, son imposibles de prever de antemano, por lo que es comprensible que no se incluyan todas las hipótesis posibles y es inevitable que queden fuera de la previsión explícita supuestos que, atendiendo a los principios generales de la normativa, es razonable entender que el Poder Legislativo no pretendió excluir. Para eso estamos los jueces y las juezas ya que, si no fuera así, nuestra labor podría perfectamente ser sustituida por un robot o un dispositivo de inteligencia artificial que dictase los fallos luego de insertársele los datos de los baremos que fueran (ver en igual sentido, mi voto en mayoría en «Vera Yésica Beatriz c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente – Ley Especial», sentencia del 18.04.2022, del registro de esta Sala).

En cuanto al daño psicológico, cabe destacar que la minusvalía en esta faz también fue constatada por el legista designado en autos, el Dr. Gustavo Horacio Bendersky, quien, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico practicado por la Lic. Mirta E. Flores M.P.62138, en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que allí detalló. En dicho informe, la especialista expresó que el evento dañoso relatado repercutió de manera negativa y condicionante en sus funciones psíquicas: «…en cuanto al control y la expresión de los impulsos y emociones, el Yo resulta lábil y presenta dificultades en su función defensiva y adaptativa, lo que hace que se dificulte dicho control. La personalidad de base está estructurada en base a un yo que guarda lazos con la realidad, por lo cual se puede decir que su estructura de personalidad es neurótica. (ya que es capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación). El accidente sufrido por la entrevistada presenta características de hecho traumático en cuanto se trata de un hecho inesperado, lo cual no permite al yo anticiparse y poder defenderse adecuadamente, produciendo síntomas y evitaciones en el sujeto. Podemos decir que su sistema defensivo se encuentra colapsado por no haber podido controlar los efectos producidos por la situación traumática. La consecuencia que este episodio trajo en el sujeto es la vivencia que el mundo externo es hostil, amenazante y peligroso. Lo vivido como traumático no ha podido ser elaborado psíquicamente, por lo cual insiste en su tramitación, sin embargo, al no poder hacerlo se producen síntomas y otras perturbaciones. El actor se trata de una persona que se encuentra en estado de preocupación y tensión, presentando rasgos depresivos, irritabilidad, inseguridad, retraimiento y cuyos recursos defensivos resultan ineficaces para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan.».

De su lado, el perito médico avaló las conclusiones arrojadas en dicha labor complementaria e informó que el Sr. SERVIN presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que le provoca una minusvalía psíquica del 10% de la T.O.en relación causal con las tareas efectuadas en cumplimiento de su débito laboral, ponderación que, por otro lado, es acorde a lo establecido en la tabla de evaluaciones de la ley 24.557. Por esa razón, no comparto el temperamento adoptado en origen para desestimar esta mengua en la salud mental, porque el informe médico proporciona suficiente verosimilitud en orden a que la disminución psíquica que se halló en el accionante es derivación de las secuelas físicas causadas por el trabajo y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN). Y digo esto no porque la disminución psicológica sea consecuencia inmediata del hecho, sino porque se presenta como una consecuencia mediata, también resarcible, o sea, por la conexión que tiene con las dificultades que pesarán sobre el dependiente en su futuro laboral, las que lógicamente tienen aptitud para provocar una reacción vivencial anormal en el grado hallado por el galeno.

Observo que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones «no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo, y, menos aún, abstenerse de ese aporte» (conf. CSJN, Fallos: 331:2109 ).

En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y la enfermedades de tectadas, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse so bre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o ex tra laboral.Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones espe cializadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En el caso, no encuentro motivos para concluir que los padecimientos en la psiquis de la reclamante se deriven de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo sus tareas laborales, las que le provocaron limitaciones físicas permanentes, por lo que considero que éste pa dece una mengua en la salud emocional que debe ser resarcida por su relación causal adecuada con la contingencia laboral.

En tal sentido, propicio el reconocimiento de la mengua en este aspecto ponderada por el galeno en base a la apreciación que surge de su labor pericial, la cual dio cuenta del impacto que generó la contingencia reclamada en la psiquis del trabajador luego de los exámenes y entrevistas realizadas.

Con base en lo expuesto, y como el accionante sufre un daño concreto, con nexo en el factor trabajo, alcanzado por el artículo 6° de la ley 24.557, corresponde aceptar la estimación de la mengua realizada por el legista, así como la relación causal. Es que, como labores fueron aceptadas en su oportunidad, es verosímil, a juzgar por el informe médico, las constancias de la historia clínica y los estudios complementarios realizados (RMN de cerebro, Audiometría y EMN de miembros superiores), que las secuelas detectadas en su aparto auditivo y en su psicológica se remonten al ambiente ruidoso en el que cumplía sus labores y que motivó este proceso (arts.386 y 477, CPCCN).

En virtud de lo señalado, propongo modificar este aspecto de la decisión y determinar el porcentaje de incapacidad psicofísica que porta el trabajador se ubique en el 15,80% de la total obrera (5,80% de disminución física + 10% de mengua psíquica).

Lo dicho conduce a recalcular las prestaciones dinerarias previstas en el art.14 inciso 2, a, LRT y art. 3º de la ley 26.773, conforme a dicha determinación.

Teniendo en cuenta el nuevo guarismo señalado en el párrafo anterior (15,80% de la T.O.) y el ingreso base mensual ($117.274,30), le correspondería percibir al reclamante la suma $1.178.465,99 (53 x $117.274,30 x 15,80% x 1,20). A su vez, se le adicionará el incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773 por $235.693,19 (1.178.465,99 x 20%), arrojando un total de = $1.414.159,18.

VI.- En otro orden de ideas, la discusión en materia de accesorios y actualización de condena, prospera, aunque con distintos alcances a los pretendidos por el accionante.

Como lo he sostenido en casos análogos al presente, que las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización.

En efecto, esta Sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en autos «Farías Alejandro Guillermo c/ OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial» SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en ra zón de brevedad, donde se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera mani festación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

Desde tal perspectiva, debo señalar que si bien es correcto que el accidente es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y ésta dispuso como intereses la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Ar gentina, tal previsión ha sido modificada por el decreto 669/19, el cual remite a un inte rés equivalente a la tasa devariación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el periodo considerado.

Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, este Tribunal ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, ca ratulada «Medina, Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348» , sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogati va expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacio nal).

Así, el nuevo capital de condena propuesto en $1.414.159,18 a valores vigentes a la toma de conocimiento de las enfermedades denunciadas (06.12.2021) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO.

Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 06.12.2021, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.

Sobre la aplicación de intereses que se propuso, señalo que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra «interés» («Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado»), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:»Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.»; «Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del «Ingreso Base» (los subrayados son míos).

Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de «deudas de valor» contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.

Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts.8° y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria.

Asimismo, pongo de relieve que el Ministerio Publico Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en sintonía con lo expuesto. El Fiscal Víctor Abramovich Cosarin sostiene, que a partir de la modificación del artículo 12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo introducida por el Decreto 669, «se estableció al índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) como mecanismo de actualización directo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador», habiendo también puntualizado que: «De ese modo, desde el dictado de esa norma, el ámbito de determinación de deudas mediante un mecanismo de actualización directa se considera legitima en este campo de reparación, excluyéndolo de las disposiciones de la ley 23.928» (Dictamen del 01.11.2023 en la causa CNT 92227/2016 «Recurso de Queja Nº 1 – Bucccellato, Verónica c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial»).

El inciso tercero, destinado a regular la hipótesis de eventual incumplimiento de pago, en la etapa posterior a la aprobación de la liquidación prevista en el art. 132 L.O., ordena proceder de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, acumular los intereses al capital en forma semestral utilizando el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.Ahora bien, si la aplicación del RIPTE que prevé el segundo inciso del artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) está prevista a los efectos de actualizar una de las variables de la fórmula, está claro que no cumple el propósito de compensar al acreedor o acreedora laboral por la privación del capital.

Sin embargo, la ley 26.773 establece en su artículo 2º, tercer párrafo que «[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional». Por su parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial establece, en la misma línea, que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio. Existe entonces un período de tiempo, el que va desde el accidente o primera manifestación invalidante hasta la determinación del monto indemnizatorio, en el que la ley contempla la actualización de la fórmula, pero no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital. Frente a ello, se impone que el juez o la jueza suplan dicha omisión y la fije. En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital frente a la pérdida del valor del dinero, algo inadecuado en los casos en que el monto de condena se calcula a valores actualizados.Como la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) a fin de evitar distorsiones en el cálculo. Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso (06.12.2021) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).

Lo consignado en el presente considerando suministra explicación adecuada y suficiente a lo propuesto sobre el tópico, por lo que auspicio su readecuación.

VII.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de las objeciones expuestas en su relación. Por ende, propongo que las primeras, por ambas instancias, se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en el pleito en lo sustancial (artículo 68 CPCCN).

En materia arancelaria, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos:319:1915 y 341:1063 ), sugiero fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito legista en (.) UMA; (.) UMA y (.) UMA, respectivamente.

Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 32% y 30%, para la parte actora y demandada, de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el capital de condena a $1.414.159,18, suma que se acrecentará conforme lo establecido en el considerando VII de mi voto y 2) Costas y honorarios de ambas instancias conforme considerando VIII.

El Doctor Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el capital de condena a $1.414.159,18, suma que se acrecentará conforme lo establecido en el considerando VII del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; 2) Costas y honorarios de ambas instancias conforme considerando VIII y 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.