Partes: Barrera Victoria Elida c/ Cuevas Blanca Rita Yohana s/ acciones posesorias/reales – reivindicación Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V Fecha: 5 de septiembre de 2025 Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-157173-AR|MJJ157173|MJJ157173 Voces: INTELIGENCIA ARTIFICIAL – ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO – JURISPRUDENCIA Se recomienda a un abogado corroborar las citas o reseñas de fallos de sus presentaciones y en su caso, adoptar un uso ético y responsable de las herramientas de IA.
Sumario: 2.-Los deberes de diligencia, probidad y lealtad que enmarcan la buena fe que debe regir la conducta en el ejercicio de la abogacía, no admiten dispensa por el mal uso de la utilización de una herramienta tecnológica. 3.-La labor del letrado no puede -ni debe- ser sustituida por un algoritmo o herramienta; por el contrario, exige un control humano exhaustivo y una validación crítica de los resultados antes de utilizarlos o incorporarlos a una actuación profesional. 4.-La reserva de humanidad , garantiza que la IA sea un soporte y no un reemplazo del juicio profesional, siendo el abogado el responsable final por el contenido de las presentaciones que realiza en los procesos judiciales. 5.-Ninguna presentación judicial, ni mucho menos una impugnación de naturaleza extraordinaria, puede estar fundada en citas falsas o erróneas que comprometan la credibilidad y solidez de la pretensión o defensa hecha valer porque, en definitiva, perjudica a la parte en cuyo nombre se ejerce el patrocinio o representación legal. Fallo: PROTOCOLO DE AUTOS. NÚMERO: 127 DEL 05/09/2025 AUTO NUMERO: 127. CORDOBA, 05/09/2025. Y VISTOS: Estos autos caratulados «BARRERA, VICTORIA ELIDA C/ CUEVAS, BLANCA RITA YOHANA – ACCIONES POSESORIAS/REALES – REIVINDICACION – TRAM.ORAL» (Expte. N.° 12829614), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de casación planteado por la demandada, en contra de la Sentencia 104 del 26/6/2025, dictada por este tribunal. Y CONSIDERANDO: 1) Los agravios que motivan el recurso de casación y su contestación 1.a) La demandada a través de su apoderado Dr. interpuso recurso de casación con invocación del inc. 1, del art. 383, CPCC, mediante presentación de fecha 1/8/2025. Fundamenta la admisibilidad formal del recurso. En cuanto a la admisibilidad sustancial, sus agravios admiten el siguiente compendio: 1.a. i) Errónea aplicación de la ley sustantiva: Sostiene que la sentencia de Cámara aplicó de forma errónea los artículos 1899, 1900 y 1901 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Alega que el tribunal exigió un rigor probatorio excesivo y formalista para acreditar la prescripción adquisitiva y la accesión de posesiones, desnaturalizando la figura al no considerar las particularidades de una operación verbal entre familiares. Manifiesta que la errónea aplicación de la ley sustantiva se evidencia en la inadecuada subsunción de los hechos en los supuestos legales de la prescripción adquisitiva y de la accesión de posesiones, lo que deriva en una solución manifiestamente contraria a derecho. 1.a.2.) Violación de las reglas de la sana crítica racional: Denuncia que la sentencia es arbitraria e incongruente por haber valorado de manera fragmentada y sesgada la prueba, en especial el testimonio del Sr. Omar Barrera. Considera que se descartó indebidamente su declaración, que acreditaba la mutación de su condición de mero tenedor a poseedor con ánimo de dueño, mientras que se otorgó credibilidad a testimonios parcializados.Afirma que esto constituye una vulneración al debido proceso y habilita la revisión en esta sede. Considera que, bajo dicho enfoque restrictivo, este Tribunal desestimó indebidamente el testimonio de Omar Barrera, quien relató haber adquirido verbalmente el inmueble a su hermana, y que, pese a haber iniciado como mero tenedor, mutó luego su condición a la de poseedor con ánimo de dueño. Manifiesta que se efectuó una interpretación sesgada de la declaración del testigo Barrera, descartándola por ausencia de documentación respaldatoria, lo cual resulta desproporcionado en un contexto de relaciones familiares y acuerdos verbales, y otorgó, en cambio, mayor credibilidad a testimonios de menor entidad o parcializados, como los de Ragonese y Orellana. Sostiene que ello, implicó una valoración fragmentaria y dogmática del plexo probatorio, desatendiendo el principio de verdad material y la exigencia de una apreciación conjunta, armónica y razonada de la prueba. Indica que se omitió ponderar la inasistencia injustificada de la actora a las audiencias, lo que impidió un adecuado control de contradicciones y la eventual realización de un careo con los testigos. Señala que por los vicios apuntados se configura la errónea aplicación de la ley sustantiva y un supuesto de arbitrariedad en la valoración de la prueba que vulnera el debido proceso y habilita la revisión en sede casatoria. 1. b) La parte actora contestó el traslado de la casación, por intermedio del Dr. G. R., mediante presentación de fecha 4/8/2025. 2) Admisibilidad formal del recurso De modo preliminar, corresponde adelantar que el recurso interpuesto no cumple, en debida forma, con todos los recaudos formales de conformidad con las exigencias del art. 385 CPC, a saber: 2.a. ) Puede advertirse que el impugnante, bajo la alegada causal de errónea aplicación de la ley sustantiva y amparado en el inc. 1 del art. 383 del CPCC, pretende cuestionar la interpretación de la ley hecha.- En este punto cobra relevancia advertir que yerra al designar la causal casatoria invocada, Ello es así porque, pese que el recurrente aduce que los vicios que motivan la casación engastan en el inciso 1ro del art. 383 del CPC, en rigor, parte de su discurrir argumental y recursivo se circunscribe a motivos sustanciales por interpretación del sentido de la norma aplicada al caso, por lo que deviene manifiestamente inadmisible.- 2.b) Por otro lado, la causal aducida al amparo del inciso 1ro y conforme la fundamentación hecha nos permite advertir que el impugnante se limita a expresar su mera disconformidad con las conclusiones a las que arriba esta alzada en el fallo dictado, por lo cual tampoco esta es admisible. Ocurre que las objeciones ensayadas por la recurrente giran en torno a su desacuerdo con los fundamentos y la valoración de la prueba efectuada por este tribunal, en particular del testimonio del Sr. Barrera. Una ponderación del escrito presentado permite advertir que no ha intentado siquiera acreditar los pretendidos vicios denunciados. Tampoco señala con claridad cuáles son los que suponen inobservancia o errónea percepción de las constancias de la causa. El eje central del planteo casatorio gira en torno al desacuerdo del recurrente con la ponderación del testimonio del Sr. Omar Barrera y la apreciación del plexo probatorio en su conjunto. En esencia, la parte demandada no ataca un vicio en la estructura lógica del razonamiento de la sentencia, sino que pretende que se realice una nueva valoración de la prueba para arribar a una conclusión fáctica diferente: que sí se acreditó la posesión con animus domini de su antecesor. Esta pretensión es ajena al ámbito del recurso de casación por la causal del inciso 1°. Tal como ha sostenido inveteradamente el Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia, el control formal que se ejercita por vía del inc. 1ro. del art.383 CPC no permite denunciar y corregir las conclusiones extraídas de la valoración de la prueba o la interpretación de las normas sustanciales que rigen el caso efectuadas por el tribunal, pues el ámbito de conocimiento del recurso bajo esta causal se circunscribe al control de la legalidad purametne formal de la sentencia (cfr. Sala Civ. y Com., en autos «Banco Social de Córdoba c/ Scarlato Ricardo Plácido y Otros. Ordinario. Recurso directo. Expte. B – 34/11), Sent. n.° 240, del 11/12/2012).- Demás está decir también que la tarea de selección y valoración de la prueba que cumple este Tribunal está exenta de control por parte del superior, porque su cometido es el de verificar si la resolución está debidamente fundada y no verificar el acierto intrínseco de los fundamentos (cfr. Sala Civ. y Com., en autos «Sisterna, María Teresa C/ Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Calchín Ltda. Recurso de apelación. Exped. Interior (Civil). Recurso directo» (S -30/11)», Sent. n.° 248, del 12/12/2012). Siendo que en la sentencia recurrida se brindaron argumentos suficientes y coherentes que explican la decisión adoptada, sin que el interesasdo haya logrado poner en evidencia la existencia de vicio alguno en el razonamiento ni una afectación a las exigencias de fundamentación que tornara inválida lo resuelto, es que corresponde desestimar la presentación por inadmisible. Se advierte que, en definitiva, la recurrente emplea este recurso como una tercera instancia, intentando -así- que se revea el caso y se valore nuevamente la prueba, conforme lo propone. Es que lejos de demostrar argumentalmente los vicios formales de la resolución atacada, se ciñe a reiterar los argumentos que fundaron, tanto su pretensión en primera instancia, como su apelación, en ésta. 3) Fallos citados.Sobre el uso de Inteligencia Artificial. Por último no podemos pasar por alto, como lo advierte la contraria, que la recurrente al fundar el recurso presentado invocó precedentes jurisprudenciales, cuya existencia no ha podido ser verificada. Se corrobora dicho proceder porque intentada la consulta pertinente en los repertorios y motores de búsquedas que se dispone a través de internet y de la Biblioteca de este Poder Judicial, se advierte que no existe ningún antecedente de los fallos individualizados en el escrito del recurso, según las siguientes citas: CSJN, «Quiroga, Nicasio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión», 05/03/2002, Fallos 325:475; TSJ, Sala Civil y Comercial, «Pérez, Juan c/ García, María – Usucapión», Sentencia del 15/05/2023; TSJ, Sala Civil y Comercial, «Martínez, Ana c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Nulidad», Sentencia del 18/02/2022; TSJ, Sala Civil y Comercial, «Gómez, Laura c/ Empresa de Transporte – Daños y Perjuicios», Sentencia del 10/04/2024; TSJ, Sala Civil y Comercial, «Fernández, Carlos c/ Banco XYZ – Nulidad de Acto Jurídico»; Cám. Civ. y Com. de 1a Nom. de Córdoba, «Pérez, R. c/ S., J. y otros s/ Posesión veinteañal», 05/06/2020; CNCiv., Sala F, «M., N. c/ M., R. y otros s/ Prescripción Adquisitiva», 14/11/2017; CNCiv., Sala G, «S., F. c/ D., M. J. s/ Prescripción Adquisitiva», 28/08/2018.- Asumiendo en esta oportunidad, por el beneficio de la duda, que se trató de un error por el mal uso de los recursos y herramientas que ofrece la «Inteligencia Artificial» caben las siguientes consideraciones. Si bien nos encontramos en una etapa inicial de aprendizaje y adaptación al uso de estas nuevas tecnologías, se debe advertir que dicha circunstancia no atenúa ni exime de la responsabilidad profesional comprometida. Los deberes de diligencia, probidad y lealtad que enmarcan la buena fe que debe regir la conducta en el ejercicio de la abogacía (art.83 CPCC), no admiten dispensa por el mal uso de la utilización de una herramienta tecnológica. Es ya de público y notorio conocimiento, tal como lo expone la doctrina especializada y fallos recientes, que estos sistemas son propensos a generar las denominadas «aluci naciones»; es decir, información verosímil en su formato pero fáctica o jurídicamente inexistente, como se infiere de lo ocurrido en el presente caso. (cfr. Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario en los autos «Giacomino, César A. y otros c/ Monserrat, Facundo D. y otros s/ Daños y Perjuicios . República Argentina». Expediente: CUIJ 21-11893083-2. Fecha: 01-08-2025. https://comercioyjusticia.info/justicia/abogado-en-la-mira-por-usar-ia-con-citas-falsas- en-un-juicio/y Calentano, Daniela M. – Miró, Mariano D.; «La inteligencia artificial y las alucinaciones»; Revista Jurídica Notarial, Nro. 7, septiembre 2025, cita: IJ-VI- C C X X X V I I I – 8 8 7 , https://ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=78680572b6fa49c55690949e50 f58faf) Siendo ello así, se debe considerar que la labor del letrado no puede -ni debe- ser sustituida por un algoritmo o herramienta; por el contrario, exige un control humano exhaustivo y una validación crítica de los resultados antes de utilizarlos o incorporarlos a una actuación profesional. Este principio, conocido como «reserva de humanidad», garantiza que la IA sea un soporte y no un reemplazo del juicio profesional, siendo el abogado el responsable final por el contenido de las presentaciones que realiza en los procesos judiciales. Ninguna presentación judicial, ni mucho menos una impugnación de naturaleza extraordinaria como la presente, puede estar fundada en citas falsas o erróneas que comprometan la credibilidad y solidez de la pretensión o defensa hecha valer porque, en definitiva, perjudica a la parte en cuyo nombre se ejerce el patrocinio o representación legal. No es un tema menor valorar que tal conducta profesional no solo compromete eventuales responsabilidades legales (civiles y/o penales) sino que además es pasible de una sanción porfalta disciplinaria (art. 21 inc. 14 Lp 5805 y modif.). En mérito de lo expuesto, y considerando que nos encontramos en esta etapa de aprendizaje, se trata de la primera vez que se constata esta conducta por parte del profesional interviniente y de conformidad con las facultades otorgadas, este Tribunal, es que se resuelve emitir una recomendación al Dr., instándolo a corroborar las citas o reseñas de fallos de sus presentaciones y en su caso, adoptar un uso ético y responsable de las herramientas de IA, corroborando diligentemente toda fuente que invoque (art. 18 LOPJ).-. 4) Las costas y honorarios del recurso de casación Las costas del recurso de casación se imponen a la parte casacionista (art. 130 del CPCC). Los honorarios profesionales del Dr. G. R. por sus trabajos en la contestación del recurso se establecen, definitivamente, en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala legal aplicable, sin perjuicio del mínimo legal equivalente a sesenta jus (art. 41 CA).- Consecuentemente con lo expuesto y dado que la labor desarrollada devino manifiestamente inoficiosa para la defensa de los intereses de su representada, no se regularán honorarios al Dr por sus trabajos en este recurso, en los términos del art. 47 del Código Arancelario. Por ello y conforme lo dispuesto en el art. 382 del CPCC, en razón de la vacancia definitiva de una vocalía a partir del 1/1/2025 -(cfr. Acuerdo n.° 924, Serie «A», del 29/8/2024). SE RESUELVE: 1) No conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia 104 del 26/6/2025, con fundamento en la causal del inc. 1 del art. 383 del CPCC. 2) Efectuar una recomendación al Dr., instándolo a corroborar las citas o reseñas de jurisprudencia que haga en sus presentaciones. En su caso, adoptar un uso ético y responsable de las herramientas de IA, corroborando diligentemente toda fuente que invoque. 3) Imponer las costas del recurso de casación a la parte demandada. 4) Regular definitivamente los honorarios profesionales del Dr. G.R., por su trabajo en este recurso, en el cuarenta por ciento del término medio de la escala legal, sin perjuicio del mínimo legal de sesenta jus (60 jus, pesos dos millones ciento setenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco con sesenta centavos – $ 2.174.985,60). 5) Declarar inoficioso el trabajo profesional del Dr. en este recurso y en consecuencia no regular honorarios. Protocolícese, hágase saber y bajen. Texto Firmado digitalmente por: FERRER Joaquin Fernando VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.09.05 GONZALEZ ZAMAR Leonardo Casimiro VOCAL DE CAMARA Fecha: 2025.09.05
1.-Toda vez que la recurrente al fundar el recurso presentado invocó precedentes jurisprudenciales, cuya existencia no ha podido ser verificada, debe destacarse que, si bien nos encontramos en una etapa inicial de aprendizaje y adaptación al uso de estas nuevas tecnologías, se debe advertir que dicha circunstancia no atenúa ni exime de la responsabilidad profesional comprometida.
EXPEDIENTE SAC: 12829614 – BARRERA, VICTORIA ELIDA C/ CUEVAS, BLANCA RITA YOHANA – ACCIONES POSESORIAS/REALES – REIVINDICACION – TRAM.ORAL