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#Fallos Responsabilidad a medias: Una niña de un año y medio, sufrió quemaduras, al caer sobre una tapa de telefonía que estaba recalentada luego de salir sola a la vía pública

13 de octubre de 2025

Partes: F. R. D. y otro c/Telmex Argentina S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K

Fecha: 29 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157000-AR|MJJ157000|MJJ157124

Voces: RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – CULPA IN VIGILANDO – DAÑOS Y PERJUICIOS –

Procedencia parcial de una demanda de daños interpuesta por los representantes de una niña de un año y medio que salió sola a la vía pública descalza y en pañales y cayó sobre una tapa de telefonía de la demandada que estaba recalentada, sufriendo quemaduras. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.- La demanda de daños debe ser admitida parcialmente y corresponde atribuir la responsabilidad en un 50% a cada parte, toda vez que la menor de edad fue expuesta a una situación de riesgo por quien estaba a cargo de su cuidado al momento de suceder el accidente (su hermana mayor por autorización de su madre); la niña, de un año y medio de edad, logró salir por sus propios medios de su domicilio hacia la vía pública y recorrer más de un metro sin la compañía de un adulto que pudiera contenerla, de forma eficaz, frente a las contingencias propias del espacio público.

2.- Toda vez que las quemaduras de la niña se produjeron a partir del contacto directo con la tapa de metal, aun cuando no se realizó prueba técnica que se expida respecto de las características del material de la cosa involucrada, resulta evidente que la superficie de la chapa se sobrecalentó, pues, de lo contrario, el daño en la menor de edad no se hubiese producido.

3.- El hecho de que una chapa metálica colocada sobre la vereda alcance una temperatura capaz de provocar quemaduras de tipo A y B a quienes la toquen -como aconteció en el caso-, ya sea por factores climáticos o por una falla en su funcionamiento, configura una circunstancia que evidencia un claro riesgo para los peatones que transitan por el lugar.

Fallo
«F. R., D. Y OTRO c/ TELMEX ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS» Expediente n° 17429/2019 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 6 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de agosto del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados «F. R., D. Y OTRO c/ TELMEX ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra.

Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (26 de octubre de 2023) y la Defensora de Menores e Incapaces (26 de marzo de 2024), contra la sentencia de primera instancia (23 de octubre de 2023). Oportunamente lo fundaron (4 de septiembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente) y no recibieron réplica.

Finalmente, se llamó a autos para sentencia (8 de abril de 2025).

II- La sentencia La señora Jueza de grado desestimó la demanda incoada por la señora D.F. R., en representación de su hija menor de edad T. N. F. R., contra «Telmex Argentina S.A.», con costas a la parte actora vencida (23 de octubre de 2023).

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. La parte actora cuestiona el rechazo de la demanda (conf. expresión de agravios del 4 de septiembre de 2024).

Refiere que la primera sentenciante se equivocó al afirmar que no se comprobó el vicio o riesgo del chapón que colocó la empresa accionada en la vereda y su nexo causal con el daño que sufrió la menor de edad.

Califica de arbitraria la postura asumida por la anterior sentenciante en cuanto a que era necesario la producción de un peritaje técnico para demostrar que el chapón se encontraba caliente. Incluso, precisó que cualquier dictamen sería inexacto atento al tiempo transcurrido desde el evento dañoso.

Asevera que se corroboró en autos, mediante la prueba testimonial, que la niña se quemó con la tapa de chapa de propiedad de la empresa «Telmex Argentina S.A.». A partir de ello, expone que resulta evidente que el revestimiento de la chapa no era el adecuado y que la tornó riesgosa por su anormal y alta temperatura. Señala que la niña sufrió quemaduras de primer y segundo grado y que si el material estaba en condiciones normales, el daño jamás se hubiese producido.

Expuso que, en tanto el perjuicio se originó por el contacto directo con la cosa, corresponde presumir su riesgo y que, desde la perspectiva de la

responsabilidad objetiva, era la demandada quien debió acreditar que aquélla carecía de vicio alguno. A ello agrega que, atento a la proximidad entre el chapón y las puertas de acceso de los inmuebles contiguos, la misma ostentaba un claro riesgo potencial para los vecinos.

Siguiendo esa línea argumental, esboza que la accionada, en su calidad de propietaria del chapón, tiene la obligación de velar por su buen estado de conservación y de adoptar las medidas necesarias para evitar que se transforme en fuente de daños a terceros. Insiste en que, frente al perjuicio con la cosa, su dueño responde de manera objetiva. Cita doctrina que estima aplicable.

Por otra parte, cuestiona que la sentenciante anterior tuvo por interrumpido el nexo causal por el hecho del damnificado. Niega enfáticamente que en el caso se haya configurado la culpa in vigilando de la progenitora de la niña.

Destaca que la menor de edad se encontraba bajo supervisión adulta al momento del accidente, por lo que, contrario a lo que se concluyó en el fallo, no quedó librada a su suerte. Además, esgrime que resulta previsible que una niña de un año y seis meses -que está aprendiendo a caminar- caiga sobre la vereda, al igual que cualquier peatón. Por ende, remata que no resulta atendible que una chapa ubicada en la vía pública alcance una temperatura tal que provoque quemaduras de primer y segundo grado al entrar en contacto con la piel. En virtud de esa consideración, entiende que resulta indistinto en la producción del daño que la menor hubiese llevado calzado puesto, ya que, de todas formas, se habría quemado igualmente.

En suma, concluye que las lesiones de la niña obedecieron exclusivamente al riesgo de la cosa.

Asimismo, postula que la magistrada tampoco tuvo en consideración el principio favor victimae que recepta el derecho de daños.

Critica la imposición de costas a su respecto y hace reserva del caso federal.

2. Por su parte, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a los fundamentos expuestos por la parte actora y expuso consideraciones análogas a las ya reseñadas (dictamen del 18 de diciembre de 2024).

A su vez, agregó que la niña transitaba por un lugar permitido y que el contacto con el chapón provocó gravísimas lesiones en varias partes de su cuerpo, no solo en sus pies. Insiste en que la accionada debió utilizar materiales que no se sobrecalienten ante la exposición solar o cubrir la chapa con pinturas aislantes, a fin de evitar accidentes como el de autos.

Por todo lo expuesto, concluye que la responsabilidad del evento recae exclusivamente en cabeza de la accionada por lo que estima que aquélla debe responder por los daños causados.

En lo hace a la imposición de las costas, señala que el ordenamiento procesal faculta a los jueces a apartarse del principio objetivo de la derrota. Así, en virtud de las particularidades del caso, solicita que, en caso de que no se recepte la demanda, las costas se impongan en el orden causado.

D

IV- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -7 de diciembre de 2015- (arts. 3, CC; 7, CCCN).

V- Responsabilidad La señora D. F. R., en representación de su hija menor 1. de edad, T. N. F.R., reclamó los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del evento dañoso, ocurrido el 7 de diciembre de 2015 (fs. 50/67).

Relató que, en la fecha indicada, aproximadamente a las 12:30 horas, en oportunidad en que regresaba a su domicilio, sito en la calle Uruguay 11, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, su hija menor de un año y seis meses salió de la casa a su encuentro. Adujo que la niña se encontraba a cuidado de su hermana mayor y que estaba descalza y en pañales.

En esas circunstancias, narró que T. pisó un chapón de propiedad de la empresa demandada y terminó cayendo con sus manos sobre dicha superficie.

Señaló que el chapón se encuentra ubicado sobre la vereda a una corta distancia de la puerta de acceso del domicilio.

Explicó que como consecuencia de ello la niña presentó quemaduras en distintas partes del cuerpo, por lo que debió recibir asistencia médica en el hospital municipal. Aseguró que la chapa se encontraba muy caliente debido a que se trataba de un día muy caluroso. En adición, consideró que algo sucedía dentro del mismo en atención a las lesiones que sufrió su hija.

Atribuyó la responsabilidad del siniestro a «Telmex Argentina S.A.» y solicitó la citación en garantía de «Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A.».

Conforme se anticipó, la señora Jueza de la instancia anterior, rechazó la demanda incoada. Fundó su decisión en que no se logró probar el carácter riesgoso o vicioso de la tapa de propiedad de la empresa demandada que, según se afirmó en la demanda, ocasionó el daño de la niña. Hizo especial alusión a que los demandantes no promovieron la producción de una pericia técnica tendiente a demostrar los extremos esbozados como base de su pretensión.

En otro orden de ideas, sostuvo que la conducta de la menor de edad -salir corriendo descalza y en pañales a la calle- fue el factor determinante del accidente. Aseguró que esa circunstancia resulta reprochable a su progenitora, por cuanto incumplió con el deber de cuidado y vigilancia de su hija, poniendo en riesgo su integridad física. Ello, a criterio de la jueza de grado, interrumpió el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad atribuida a la demandada.

La parte actora cuestiona lo decidido por los argumentos desarrollados en su expresión de agravios y referidos precedentemente en este voto.

2. Para decidir la cuestión, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. El primero de ellos, referido al hecho de las cosas y actividades riesgosas, dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean

riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Establece que la responsabilidad es objetiva y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Por otro lado, el artículo 1758 de ese mismo ordenamiento define quiénes son los sujetos responsables. Así, el dueño y el guardián lo son de manera concurrente por el daño causado por las cosas. Precisa que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella. Sin embargo, se aclara que no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa es responsable quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por tercero, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Como se ilustra, al tratarse de un factor de atribución objetivo, se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir. De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra la causa ajena: el hecho del damnificado, el de un tercero por el cual no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCCN). Este es el mismo criterio del anterior artículo 1.113 del Código Civil.

Lo cierto es que en la denominada responsabilidad objetiva quien reclama debe acreditar fehacientemente los presupuestos de hecho y de derecho en los que se apoya su pretensión, así como indicar a qué objeto le atribuye el carácter de productor del daño de modo que el juzgador se encuentre habilitado -mediante prueba fehaciente- para declarar la viabilidad de la acción, según los diferentes supuestos que la norma consagra (SCBA, «Peralta, Rogelio c/ Frigorífico Swift S.A», sent. del 29-V-1979, esta Sala en «Putzu, Elsa c/ «IRSA Propiedades Comerciales S.A.» s/ ds. y ps.» del 9 de marzo de 2022).

De forma preliminar, cabe destacar que la 3. demandada negó la ocurrencia del hecho y, a todo evento, que la tapa involucrada generara el accidente relatado por la actora pues, según alegó, la misma carecía de anomalías.

Teniendo ello en cuenta, incumbía a la accionante, en función de lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal, comprobar los hechos de su pretensión, esto es, la veracidad del evento y la relación causal entre aquél y los daños sufridos.

Es decir, para que cobre virtualidad la responsabilidad vinculada al riesgo o vicio de una cosa, es necesario demostrar indefectiblemente la existencia del suceso que originó el alegado daño y la relación de causalidad entre el acontecimiento y el perjuicio.

Expuesto el encuadre jurídico del caso, corresponde examinar si la prueba aportada a la causa resulta suficiente para tener por acreditado que T. F. R. sufrió los daños que indicó por el estado de la tapa de la empresa demandada.

3. La parte demandante anexó al escrito de demanda fotografías de la tapa de chapa ubicada sobre la vereda que linda a su domicilio (fs. 39/42). Aquéllas se condicen con las imágenes insertas en el informe de «Cooper Bros International Loss Adjusters & Surveyors» que acompañó la parte demandada a su responde ( fs. 101/103). Allí se informó que «Telmex Argentina S.A.» posee «…en la intersección de las calles Uruguay y Larralde, partido de Tigre, una cámara de empalme de fibra óptica. Dicha cámara se encuentra en perfecto estado y debidamente cerrada.» (ídem, esp. 101 vta.).

Es decir, no fue motivo de controversia la presencia de la tapa de chapa en el lugar de los hechos, como así tampoco que era de la empresa accionada.

En cuanto a la prueba tendiente a acreditar la secuencia siniestral, cabe destacar los testimonios de los señores Ángel Misaraimi Carrera (acta de fs. digital 268), Rigoberto Escurra Chamorro (acta de fs. digital 267) y de la señora Beatriz Cruz Capcha Jinez (acta de fs. digital 266), quienes refirieron ser vecinos de la familia F. R..

El señor Chamorro manifestó que «…estaba por tomar tereré en la vereda, preparándolo. Salió la nena corriendo y cayó sobre la chapa. Llegó la madre para levantarla y estaba quemada. Era en el año 2015, el día 7 de diciembre, era un feriado puente.» (fs. digital 267, esp. tercera respuesta).

En cuanto a las características de la chapa refirió que es «…metálica, que debe tener 80 cm a 1 metro de largo y de ancho de 40 a 50 cm-» (ídem, esp. sexta rta.). Luego, precisó que: «Ella estaba ahí en su casa, salió corriendo y pisó el chapón. No llegaron a detener a la nena. Piso el chapón, se cayó. Apoyó la mano para levantarse y se quemó también la mano. Cree que también se quemó la pierna.» (ídem, esp. séptima rta.).

Finalmente, aclaró que la menor de edad se quemó por el calor de la chapa y que la misma se encontraba a un metro de distancia de la puerta de acceso a la casa de la parte accionante (ídem, rtas. décimo primera y décima quinta).

Por su parte, los señores Ángel Misaraimi Carrera y Beatriz Cruz Capcha Jinez refirieron que el día del evento se encontraban dentro de sus domicilios y que escucharon gritos y llantos por lo que salieron a la calle a ver qué ocurría.

Ambos señalaron que pudieron ver a la joven con quemaduras en sus pies, manos y antebrazos y que la madre la llevó en remis al hospital municipal (actas de fs. digitales 268 y 266).

La señora Capcha Jinez agregó que: «Era verano. Hacía como 35 grados.

Había una chapa de la empresa en el piso. La nena pisó accidentalmente jugando dicha chapa.» (fs. digitales 266, esp. cuarta rta.).

Finalmente, es dable destacar que los testigos adujeron que no habían visto en la niña quemaduras de ningún tipo hasta ese momento.

De la historia clínica del Hospital Municipal Materno Infantil de Tigre (digitalización del 22 de mayo de 2021 y 3 de julio de 2021) se desprende que la señorita T. F. R., el 7 de diciembre de 2015, a las 13:50 horas, recibió asistencia por parte del personal de guardia de dicho nosocomio y que presentaba quemaduras de tipo A y B en las palmas de sus manos, planta de sus pies y su

pierna izquierda (ídem, esp. la del 3 de julio de 2021). Asimismo, se acompañaron a la demanda una serie de fotografías de la niña donde se visualizan dichas lesiones (fs. 39/45).

En la valoración de la prueba concurre un 4. proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.

En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., «La valoración racional de la prueba», Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).

5. Así, de la reconstrucción del evento, a partir de los elementos apuntados, se corroboró la secuencia narrada por la parte demandante (art. 386, CPCC).

El señor Chamarro adujo que vio a la menor de edad salir de su domicilio -descalza y en pañales-, que esta última pisó la tapa de chapa ubicada en la vereda y que, en virtud de la elevada temperatura del material, se quemó sus manos y pies (art. 386, 456, CPCC). En cuanto a los restantes deponentes, si bien de sus relatos se advierte que aquéllos no presenciaron el momento exacto en que la beba cayó sobre el material, ambos fueron contestes en que escucharon gritos y llantos provenientes de la vía pública y que, cuando salieron a constatar lo que ocurría, vieron que presentaba quemaduras en sus extremidades (art. 386, 456, CPCC).

Además, la constancia de atención médica del Hospital Municipal Materno Infantil de Tigre da cuenta que la joven se atendió en dicho nosocomio el día del suceso por presentar quemaduras en las palmas de sus manos, planta de los pies y pierna izquierda, lo que refuerza el relato de los testigos (art. 386, 456, CPCC).

En resumen, considero que, a pesar de la negativa de los accionados, se acreditó en autos que T. pisó la tapa metálica ubicada sobre la vereda, próxima a su domicilio, por lo que cayó apoyando sus manos sobre esa superficie y que, a partir del contacto con aquélla, sufrió quemaduras en su piel (art. 386, 456, CPCC). Todo ello fue percibido por el señor Chamarro. La claridad de su aporte no permite apartarse que la chapa provocó ese daño. A todo evento, las causas para ese desperfecto, por la potencial incidencia según su origen y si hubiera podido interrumpir el nexo causal por corresponder al hecho de un tercero o a un caso fortuito, debió de haberse alegado y probado por la empresa accionada, lo que no sucedió (art. 377, CPCC).

En cuanto a si la cosa presentaba el carácter de riesgosa 6. o viciosa (art.1757, 1758, CCCN), se destaca que no cabe formular una categoría rígida de cosas riesgosas, sino que debe evaluarse en cada caso si la misma desempeñó un poder activo en la generación del daño (cfr. Alterini, A. A. – Ameal, O. J. – López Cabana, R. M., «Derecho de obligaciones civiles y comerciales», Abeledo -Perrot, 3era. Edición, 2006, pág. 212). No obstante, ciertos elementos son calificados como riesgosos de forma generalizada por la doctrina y jurisprudencia, tal como ocurre con los automotores. En los casos restantes, el legitimado activo tiene que probar que la cosa que intervino en la producción del perjuicio es efectivamente riesgosa o que, a pesar de no serlo a priori, presentaba un vicio que provocó un daño.

Esta sala, en un precedente análogo, consideró que la presencia de una tapa metálica en una vereda no permite inferir per se que sea riesgosa y que posee potencial para provocar un daño (Cám. Civ. Sala K, causa n° 24692/2017, sent. del 17-VIII-2022).

No obstante, en el caso, conforme se definió en el punto anterior, las quemaduras de la niña se produjeron a partir del contacto directo con la tapa de metal. En consecuencia, aun cuando no se realizó prueba técnica que se expida respecto de las características del material de la cosa involucrada -conforme apuntó la sentenciante anterior-, resulta evidente que la superficie de la chapa se sobrecalentó. Pues, de lo contrario, el daño en la menor de edad -quemadurasno se hubiese producido.

Siguiendo esa línea argumental, deviene relevante señalar que se define al riesgo como la contingencia o proximidad de un daño por cuanto el sujeto se encuentra expuesto a padecer un perjuicio. Frente a ello, el juez, conforme los antecedentes del caso, debe ponderar prudencialmente si tiene esas características y, en tal caso, determinar la aplicación de un factor de atribución objetivo y, con ello, la inversión de la carga probatoria (Alterini, Jorge Horacio, «Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético» 2da. Ed., Tomo VIII, La Ley, comentario al artículo 1757, disponible en https://proview.thomsonreuters.com , esta Sala en «Putzu, Elsa contra IRSA Propiedades Comerciales S.A. s/ ds. y ps.», sent. del 9-III-2022).

En efecto, a partir de tales lineamientos, considero que el hecho de que una chapa metálica colocada sobre la vereda alcance una temperatura capaz de provocar quemaduras de tipo A y B a quienes la toquen -como aconteció en el caso-, ya sea por factores climáticos o por una falla en su funcionamiento, configura una circunstancia que evidencia un claro riesgo para los peatones que transitan por el lugar (arts. 386 CPCC y 1757, 1758 CCCN).

Por lo tanto, contrario a lo concluido en el fallo de grado, el estudio de la evidencia producida, me inclinan a considerar que se probó en el caso la intervención de una cosa que, atento a las circunstancias del tiempo y lugar, revestía la calidad de riesgosa y que la misma tuvo incidencia causal en el daño por el cual se reclama (art. 386, CPCC).

7. Alcanzado este punto del desarrollo, corresponde abordar el planteo Fecha de firma: 29/08/2025 efectuado por la parte demandada, en cuanto consideró que la omisión de la

progenitora en cumplir con el deber de vigilancia de su hija menor de edad, interrumpió el nexo causal operando como un eximente por el cual no debe responder.

Como ya se ha referido, el artículo 1757 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, establecen el factor de atribución objetivo, por lo que al dueño o guardián de una cosa riesgosa no le alcanzará con la prueba de la falta de culpa para eximirse de responder, sino que deberá acreditar la ruptura del nexo causal.

El sistema de responsabilidad actual, prevé para estos casos que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729, CCCN). Como se transcribió, la norma habla del «hecho» de la víctima, lo que excluye el análisis de su culpa.

Como menciona Trigo Represas, lo relevante es la propia idoneidad de la conducta para producir el evento dañoso y liberar, en todo o en parte, a cualquier otro responsable de la causación del perjuicio, pues se define que será el hecho de la víctima lo que va a permitir al demandado eximirse total o parcialmente de responsabilidad, en la medida que ese hecho haya contribuido al daño (autor citado, «La relación causal en el Proyecto de Código Civil y Comercial», en «Derecho Privado. Reforma del Código Civil II. Obligaciones y responsabilidad», Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Infojus, Año I, número 3, pág. 89).

Por consiguiente, en este caso, en tanto sólo interesa el hecho, no incide, en la determinación de la responsabilidad, la circunstancia atinente a la capacidad de ejercicio restringida de la víctima -quien contaba con un año y medio al tiempo del accidente- (conf. art. 24 inc. «b», CPCC), pues no se analiza el aspecto subjetivo de su obrar -desde cuya óptica tendría incidencia su capacidad-, sino sólo el hecho y su aptitud para provocar el daño y si este exime de responsabilidad al dueño o guardián (art. 1758, CCCN).

El concepto acuñado de , de origen latino, culpa in vigilando nació conforme a pautas históricas y culturales que en la actualidad han cambiado. En el nuevo contexto, ese deber de cuidado integra, con otros deberes, al igual que de derechos, la denominada responsabilidad parental. Conforme el art. 638 del CCCN, ésta es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Así, entre las figuras incluidas, se prevé, en forma expresa, al cuidado personal del hijo por los padres (art. 640, inc. «b»).

Junto al reconocimiento de los nuevos sistemas de familia posibles, basado en la diversidad, que el Código Civil y Comercial de la Nación incorporó, también tomó definiciones en lo que hace al cuidado que los padres deben tener de sus hijos para educarlos, formarlos y apartarlos de todo daño, procurando su formación con el respeto indispensable hacia ellos y el que ellos deben aprender hacia los demás, alentando a su capacidad progresiva (Cám. Nac. Civ. Sala K, causa n° 95015/2016, sent. del 2-VI-2020).

De tal manera, entre los deberes de los progenitores, se encuentra el de cuidar a su hijo (art. 646, inc. «a», CCCN). Los progenitores tienen el deber de cuidado, en tanto es por su ejercicio que alejan a sus hijos de todo riesgo y les enseñan a desarrollar su autonomía.

En este nuevo contexto, la anterior denominada culpa in vigilando, podrá ser el sustrato para que los padres respondan por los daños que sus hijos ocasionan a terceros, pero no cuando se trata de los que los hijos o hijas se provocan a sí mismos. Como se señaló, en este supuesto, el nexo de causalidad podrá quedar interrumpido -si fuera el caso- por el hecho que la víctima hizo, sin otra consideración de orden subjetivo.

8. A partir de esos lineamientos, considero que las circunstancias fácticas que rodean el caso denotan que la menor de edad fue expuesta a una situación de riesgo por quien estaba a cargo de su cuidado al momento de suceder el accidente -su hermana mayor por autorización de su madre-.

El testigo que presenció el suceso, el señor Chamorro, adujo que la niña salió corriendo al exterior de su casa y que no alcanzaron a detenerla antes de pisar el chapón. Tal circunstancia demuestra que la niña, de un año y medio de edad, logró salir por sus propios medios de su domicilio hacia la vía pública y recorrer más de un metro sin la compañía de un adulto que pudiera contenerla, de forma eficaz, frente a las contingencias propias del espacio público (arts. 386 y 456, CPCC). Esta falta de cuidado hizo que la niña saliera descalza y sin ropa, sólo con un pañal.

Resulta lógico y razonable que cuando las personas se encuentran en la vía pública obren con un mayor cuidado y precaución, siendo al menos necesario el uso de calzado. Máxime en jornadas de condiciones climáticas extremas -como lo es un día de mucho calor- en las que cabe prever que el asfalto, las veredas y otras superficies se encuentren recalentadas, lo que impone adoptar mayores recaudos.

En resumen, quien estaba al cuidado de la menor de edad, no impidió que ésta saliera de su domicilio, sin calzado ni ropa, a la vía pública y que en esas circunstancias, se lesionara. Además, por la inestabilidad propia del andar de los niños de un año y medio, es lógico que caigan y que necesiten de un sostén o ayuda, lo que, en este caso, al estar sola, no tuvo por lo que cayó al piso y se quemó las manos, ya sea al intentar aminorar su caída o pararse.

Ese comportamiento constituyó una falta grave que interrumpe -parcialmente, en este caso- el nexo causal (arts. 1726, 1729, CCCN). Ello pues, tampoco puede soslayarse la relevancia del riesgo de la cosa, que, según se concluyó, demostró tener, individualmente, entidad suficiente y equivalente en la producción del daño.

Por lo tanto, considero que corresponde establecer la atribución de causal en un 50% a cada parte.

Por las razones expuestas, propicio al acuerdo admitir parcialmente los agravios de la parte actora, en el sentido de revocar la sentencia de grado y Fecha de firma: 29/08/2025 admitir parcialmente la demanda, estableciendo la atribución causal del evento

dañoso en un 50% a cada parte (art. 1726, 1729, CCCN; 386, CPCCN). En definitiva, propicio condenar a «Telmex Argentina S.A.» y de forma extensiva a la citada en garantía «Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A.» -de conformidad con lo que se expondrá en el considerando X-, a abonarle a la señorita T. N. F. R. la indemnización que se detallará en los apartados subsiguientes, dentro del plazo de diez días (arts. 377, 386, CPCC; 118, ley 17.418).

VI- Incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico La parte actora reclamó en concepto de daño físico 1. la suma de $350.000 y por la merma psíquica la cantidad de $220.000. A su vez, incluyó en este último los costos para afrontar el tratamiento psicoterapéutico, sin perjuicio de lo que se determine judicialmente y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir.

La demandada y su compañía de seguros los cuestionan por improcedentes y elevados. Respecto a la esfera psicológica apuntaron que no debe ser diferenciada del daño moral, ya que, a su entender, ambos se subsumen en el perjuicio extrapatrimonial. Aseveraron que, de conceder ambos conceptos se estaría indemnizando dos veces el mismo perjuicio. No obstante, también afirman que resulta contradictoria la procedencia del daño psicológico y su respectivo tratamiento. Sostuvieron que, en caso de que las secuelas puedan revertirse mediante la realización de un tratamiento, se debe indemnizar únicamente el costo de este último.

2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20 -III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

En primer lugar, en cuanto a la queja vertida por la parte emplazada con respecto a la valoración de la merma psicológica, cabe referir que el daño moral consiste en una consecuencia extrapatrimonial y la incapacidad psíquica -cuando es de carácter permanente- resulta integrativa del daño patrimonial. Es por ello que corresponde su examen desde esta perspectiva y de manera autónoma a la afectación moral (cfr. esta Sala en «Paz, Juan Matías y otros c/Cano, Eduardo Nicolas y otros s/daños y perjuicios», n° 14535/2013, sent. del 28-XI-2019).

3. Conforme se reseñó en el acápite anterior, el día del suceso dañoso, la señorita T. N. F. R. recibió asistencia médica en el Hospital Materno Infantil de la Municipalidad de Tigre por presentar quemaduras de tipo A y B en las palmas de sus manos, plantas del pie y pierna izquierda (3 de julio de 2021).

Asimismo, se cuenta con la historia clínica del Hospital Zonal «Dr. E.F.E.

de la localidad de Escobar, de la cual se desprende que la joven asistió a dicho nosocomio durante el mes de diciembre del año 2015, para realizar el seguimiento clínico de las quemaduras (26 de agosto de 2021).

A su turno, el perito médico designado de oficio, luego de examinar a la menor de edad y cotejar las constancias médicas obrantes en la causa, señaló que presenta «…una cicatriz de quemadura AB en cara anterolateral, de región inferior de rodilla hasta 1/3 distal de pierna (15 x 4 cm) y una en región dorsal de pie (4 x 2,5 cm), con una superficie corporal quemada (SCQ).» (dictamen del 20 de mayo de 2022).

Expuso que dichas zonas afectadas evidencian hipostesia con atrofia, disminución del vello y retracción en borde distal de la ubicada en dorso de pie e hipopigmentación. Estimó que ello le genera a la damnificada dificultad para vestirse, correr y usar calzado (ídem).

En ese sentido, determinó que la peritada presenta una incapacidad parcial y permanente y disgregó los porcentajes de la siguiente manera: «Cicatriz de quemadura AB en pierna izquierda, atrófica, hipopigmentada, de 15 x 4 cm: 8%; Cicatriz de quemadura AB en pie izquierdo, atrófica, hipopigmentada, de 4 x 2,5 cm: 6%». Señaló que, utilizando el método del cálculo de la capacidad restante, la joven presenta una incapacidad física del 13,52% (ídem).

A su vez, consideró que, debido al tiempo transcurrido y el carácter definitivo de las secuelas, no es conveniente que se someta a ningún tratamiento estético (ídem).

En cuanto a la esfera psíquica, la perito psicóloga designada de oficio en autos, luego de entrevistar a la niña, adujo que presenta «…secuelas psicológicas por las lesiones a causa de las quemaduras sufridas, de tipo traumático y postraumático, afectando su vida emocional, social y evolutiva.» (dictámenes del 22 de agosto de 2022 y 14 de septiembre de 2022, esp. la primera).

Si bien la idónea señaló que le era impredecible determinar los posibles efectos del trauma accidental, consideró necesario que realice seguimiento terapéutico como medida preventiva frente a las posibles secuelas psicopatológicas que podrían emerger en su personalidad (ídem).

Al respecto, precisó que: «Dicho tratamiento debería ser de un lapso de seis meses a un año, con una frecuencia inicial de una a dos veces por semana.

El pronóstico estará vinculado a la evolución de dicho tratamiento, a ser evaluado por medio de Psicodiagnóstico al cabo de seis meses. A los seis meses de iniciado el tratamiento se considerará si será necesaria su continuidad. El mismo puede efectuarse por medio de Hospital Público u Obra Social / Sistema Médico Prepago. En el ámbito privado, el costo mensual estimado sería entre $16.000 a $20.000, dependiendo del Profesional Tratante.» (ídem).

Corrido el traslado pertinente, la parte demandante solicitó al perito que determine el porcentaje de incapacidad que presenta la menor como consecuencia del trastorno detectado (presentación del 30 de agosto de 2022).

Frente a ello, la experta reiteró que: «Si bien el Diagnóstico Presuntivo principal es Estrés Postraumático, la causa que lo genera, el accidente

sufrido, es de tal delicada naturaleza dada la corta edad en la que ocurrió, la edad actual de T. y la etapa evolutiva que atraviesa, que hace menester agotar todas las instancias y recursos disponibles, tangibles e intangibles, que pudieran acompañarla y sostenerla en la adecuada contención y (el resaltado maduración saludable, hasta alcanzar la edad adulta.» pertinente al original; dictámenes del 22 de agosto de 2022 y 14 de septiembre de 2022, esp. la segunda).

Explicó que los desórdenes por estrés postraumático, en general, tienden a adaptarse a su nueva realidad y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas. Sin perjuicio, puntualizó que, un grupo menor, puede evolucionar a una neurosis postraumática que implique un grado de incapacidad crónico. En lo que respecta al caso que nos ocupa, aclaró que, dado a que la peritada se encuentra en pleno desarrollo y maduración psicofísica, es imprevisible establecer a futuro la evolución de su cuadro pero que, actualmente, la joven padece una incapacidad del 10% (ídem).

4. Se precisa que los dictámenes deben valorarse conforme las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477, CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).

Ahora bien, más allá de que la experta en psicología advirtió la existencia de un trastorno en la psiquis de la niña F. R., por el que le recomendó iniciar terapia, de los términos del dictamen no se desprende que la aludida presente una secuela incapacitante de orden crónico, lo que en vista a la corta edad de la damnificada al tiempo del evento y lo citado en el dictamen sobre cómo inciden los accidentes en la psicología de los niños, no cabe tener la minusvalía como de orden permanente si así no se especifica. De tal manera, interpreto que corresponde rechazar lo reclamado en concepto de daño psicológico. Ello, sin perjuicio de lo cual se postula establecer una suma por la terapia sugerida (arts.

377, 386, 477, CPCCN; 1736 y 1744 CCCN).

A fin de cuantificar dicho tratamiento, corresponde tomar, como pauta orientativa, el promedio de la duración, frecuencia y costos estimados por la profesional. Ello implica una extensión aproximada de nueve meses, con una frecuencia inicial de una a dos sesiones semanales, a un costo mensual de $18.000. Por lo que se estima el valor total de la terapia en la suma de $162.000 (art. 386, 477, 165, CPCC).

5. En síntesis, teniendo en cuenta las minusvalías descriptas y demás consideraciones expuestas, las circunstancias particulares de la joven T. N. F. R., como es el haber tenido un año y medio al momento del hecho y que sometió su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse (fs.

50/67, pto. I), propicio al Acuerdo establecer a favor de la aludida en concepto de Fecha de firmai:n 2c9/a08p/2a02c5idad física sobreviniente la suma de $5.400.000 (pesos cinco millones

cuatrocientos mil) y por el tratamiento psicológico el monto de $162.000 (pesos la parte ciento sesenta y dos mil). De las sumas indicadas, demandada deberá abonar el 50%, es decir un total de $2.700.000 (pesos dos millones setecientos mil) y $81.000 (pesos ochenta y un mil), respectivamente, en atención a la atribución de responsabilidad que este voto postula (arts. 7, 1737 a 1740, 1746, CCCN; 165, 386, 477 CPCCN).

VII- Gastos de farmacia y traslados La parte actora reclamó por los gastos farmacéuticos la suma de $2.500 y por los de traslados la cantidad de $9.000. La demandada y su compañía de seguros los cuestionaron por improcedentes y elevados.

Respecto a los gastos médicos y de farmacia, es sabido que son los orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al artículo 165 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas n° 20586/2016, sent. del 21-II-2019; n° 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).

En este sentido, se ha sostenido que estos estipendios no requieren necesariamente ser acreditados con la documentación respectiva, pues no es razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala causa n° 20586/2016, sent. del 21-II-2019; CNCiv. Sala «D», feb. 28 de 1986, ED 119- 208; Cám. Nac. Civ. Sala «E», sent. 20/1985, La Ley 1986-A -469; CNCiv. Sala «G», 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala «C», 1999-4 -27, La Ley 1999-F-666).

Por otra parte, deben admitirse aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas en forma completa por esos servicios (conf. esta Sala, autos n°25 .059, sent. del 29-X-2013, n° 73.663, sent. del 2-XII-2014, n° 11.412, sent. del 5 -VII-2016, n° 53.607, sent. del 11-X-2017, n° 20.754, sent. del 9-XI-2018, n°42 .643, sent. del 15-III-2019, n° 50.047, sent. del 21-X-2019, n° 93.185, sent. del 7-II -2020, n° 55.627, sent. del 12- V-2020, n° 3.468, sent. del 20-X-2020, n°84.490, sent. del 18-II-2021, n° 62.474, sent. del 20-X-2021, entre otros).

Con relación a los gastos de traslado, resulta procedente presumir la necesidad de incurrir en este tipo de desembolso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones físicas y los riesgos que puede implicar la utilización de transportes públicos en tales condiciones durante el período de convalecencia (art. 1726, CCCN; 377, CPCCN).

En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por la señorita F.R. y que sujetó su reclamo a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, postulo justipreciar por gastos de farmacia y movilidad la suma de $30.000 (pesos treinta mil; arts. 7, 1738 a 1740, 1746, CCCN; 165, 386, CPCCN),

de la cual la parte demandada deberá abonar el 50%, es decir un total de $15.000 (pesos quince mil) en atención a la atribución de responsabilidad que este voto postula.

VIII- Daño moral La parte actora solicitó por este ítem la suma de $109.000. La demandada y su compañía de seguros lo cuestionan por improcedentes y elevado.

Como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la satisfacción del damnificado por el responsable a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquél, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral (esta Sala en «Denega, Mariana Lilia c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/daños y perjuicios», n° 56940/2017, sent. del 29-V-2023; «Franco, Ángel c/Martínez, Pedro Marcial y otro s/daños y perjuicios», n° 22201/2015, sent. del 28-XII-2022; entre otros).

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).

En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado.

Debe decirse, asimismo, que, si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de evidenciar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones hominis derivan de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).

Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de esas presunciones judiciales evidenciar el perjuicio.

Asimismo, cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art. 1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica, necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual.

Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido el siniestro en la vida de la menor, su edad al momento del evento, la alteración en su ánimo que le provocaron las secuelas antes reseñadas y que sujetó su reclamo a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, propicio al Acuerdo Fecha de firma: 29/08/2025 fijar a favor

de la señorita F. R. en concepto de daño extrapatrimonial la suma de $1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil), de la cual la parte demandada deberá abonar el 50%, es decir un total de $900.000 (pesos novecientos mil) en atención a la atribución de responsabilidad que este voto postula (arts. 7, 1738 a 1741, 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCCN).

IX- Intereses En cuanto a la tasa, se precisa que la doctrina del acuerdo plenario de los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/daños y perjuicios» (del 20 de abril de 2009), dejó sin efecto la fijada en los plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios» (del 2 de agosto de 1993) y en «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 SACI, interno 200 s/daños y perjuicios» (del 23 de marzo de 2004). Aquélla estableció como tasa de interés moratoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, cabe señalar que las afectaciones, en el caso de hechos ilícitos, se originan en el siniestro, por lo que la mora nace en ese momento -sin perjuicio de que la indemnización, todavía, no sea líquida-. El juez, al dictar sentencia, traduce esa deuda de valor originaria en una suma de dinero, pero ello no altera la circunstancia de que el daño se generó en el evento y, por ende, que es desde entonces que se debe la reparación. Tal mecanismo no implica una actualización, repotenciación o indexación de deuda -lo que no es posible actualmente, en acatamiento del derecho vigente-, si no, como se dijo, una cuantificación en dinero de una obligación de valor (cfr. esta Sala, con diferente integración, en autos «Brandan, Lidia Rosa c/Transporte Larrazabal C.I.S.A. s/daños y perjuicios», n° 20.586/2016, sent. del 21-II-2019; «Carbonel, Rubén c/Toth, Matías Edmundo y otro s/daños y perjuicios», n° 6353/2016, sent. del 1-II -2022; entre muchos otros). El magistrado, en definitiva, cuantifica las partidas al sentenciar en base a las probanzas de la causa, sin que ello modifique el origen del perjuicio (el hecho) y los consecuentes intereses debidos desde que se produjo la mora (arts. 386, CPCCN; 1748, CCCN).

Ello no importa establecer una reparación a valores actuales (CSJN, «Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)», causa n° 28577/2008/1/RH1, sent. del 15-X-2024).

Asimismo, se resalta que el plenario precitado tampoco distingue la solución según cuál sea la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria ni la naturaleza de la obligación, por lo que se impone su aplicación general.

Por otra parte, para que opere la excepción del plenario referido -es decir, la alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido-, debe coexistir un enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra y relación causal entre ambos. Fecha de firma: 29/08/2025 En adición, no debe

mediar una justa causa que lo avale. La excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta; es que la facultad morigeradora de oficio sólo es válida cuando los intereses son producto de la autonomía de la voluntad de las partes y no en el supuesto previsto por el anterior artículo 622 Código Civil -vigente a la fecha del dictado del plenario referido-. Ello en virtud del principio dispositivo, la naturaleza patrimonial de la acción y las reglas de la carga probatoria (art. 377, CPCCN).

En cuanto a la fijación de intereses a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), corresponde indicar que la solución es idéntica. Esto porque, en primer lugar, el artículo 768, inciso «c ,» establece que, en defecto de las previsiones anteriores (acuerdo de partes o disposiciones de leyes especiales), la tasa de los intereses moratorios se determina según las reglamentaciones del Banco Central. Se resalta que tal entidad admite la tasa activa prevista en la doctrina plenaria «Samudio».

Por consiguiente, propicio al Acuerdo establecer que los intereses respecto de todos los rubros que integran la condena se computen, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

X- Extensión de la condena a «Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A.»

«Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A.» manifestó 1. que amparaba a la empresa «Telmex Argentina S.A.», mediante la póliza que anexó a su responde, la que prevé una cobertura máxima de dólares estadounidenses U$S 1.000.000, con un deducible a cargo de la asegurada del 10% con un mínimo de U$S 5.000 (fs. 104/126).

Corrido el traslado pertinente, la parte reclamante se opuso a la aplicación de la franquicia aludida y planteó que contraría la doctrina sentada en el plenario «Obarrio» (fs. 144/149).

2. Cabe precisar que es mi criterio la inoponibilidad a la víctima del alcance de la cobertura y franquicias pactadas, el cual he desarrollado con detallado fundamento en muchos pronunciamientos (v.gr. esta Sala, en «Ambulancias Confiar S.R.L Contra Azul S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios», expte. N°106387/2013, sent. del 2-VI-2020, entre muchos otros), siempre que haya sido expresamente solicitado. No obstante ello, conforme se reseñó, en estas actuaciones, la parte actora no cuestionó la oponibilidad del límite de cobertura a su respecto, pues solo reprochó la aplicación de la franquicia, aspecto sobre el cual me expediré.

En tal sentido, según se anticipó, en tanto hubo planteo oportuno por parte de los demandantes, cabe señalar que la franquicia a cargo del asegurado estipulada en el contrato, resulta inoponible a la damnificada. Tal criterio se impone en orden a la función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se fundamenta en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido.

El seguro no tiene como único propósito defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica, sino también proporcionar a la víctima el resarcimiento rápido e integral. El Estado, la seguridad jurídica y la sociedad toda no pueden permanecer indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado por razones que, aunque sean valederas entre el asegurador y asegurado, a él le son por completo ajenas. Ello, por cuanto la relación entre aquellos que sólo comprende la relación contractual de la compañía de seguros con su asegurado frente a las eventuales acciones de regreso que pudieran plantearse, frente a la víctima, es res inter alios acta.

Lo contrario, importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro. No sólo por no contemplar los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino primordialmente por verse afectados los intereses de los damnificados, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños (Conf. Arg. Cám. Nac. Civ. en pleno, 13/12/06, «Obarrio, María Pía v. Microómnibus Norte S.A.»).

Debe tenerse en cuenta que, en definitiva, son las partes integrantes del contrato, quienes aprovechan las ventajas de pactar las limitaciones al seguro; el asegurado al reducir el valor de la prima y la aseguradora al adquirir el derecho de repetir contra éste las sumas pagadas no aseguradas.

Por todo lo desarrollado, propongo al Acuerdo hacer extensiva la condena a «Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A.», en los términos del artículo 118, de la ley n° 17.418, con la aclaración de que la franquicia pactada en la póliza resulta inoponible a la damnificada.

XI- Costas Deviene la regla que la imposición de los gastos causídicos se asienta en la derrota sobre lo resuelto. Como dijo la Corte de la Nación «El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella.» (CSJN, «Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio», V. 98. L. RHE, sent. del 20/10/2015).

Cabe destacar que cuando el actor resulta vencedor en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, causa «Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento», sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322: 1888, in re esta Sala K, causa n° 100913/2019, sent. del 6-II-2024).

En las cuestiones de daños y perjuicios, la imposición de costas al vencido tiende a mantener el principio de integralidad de la indemnización que se vería menoscabado de tener que soportar los gastos para su obtención y no se reduce Fecha de firma: 29/08/2025 a una cuestión proporcional al mayor o menor éxito del vencedor sustancial.

Así, más allá de que en este voto se propicia asignar una eficacia causal equivalente a las conductas desplegadas por las partes, en tanto se postula admitir la demanda promovida, se justifica imponer las costas del proceso a la demandada y la citada en garantía (art. 68, CPCC).

XII- Honorarios y solicitud de aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez que exista en autos liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

En cuanto a lo solicitado por los accionados acerca del marco normativo impuesto por el artículo 730 del Código de fondo en cuanto a aplicación de las limitaciones, en este estadio del proceso no se encuentran definidos los emolumentos, por lo que no se conoce con certeza la aplicación al caso de las normas invocadas y, por lo tanto, la existencia de un perjuicio.

En definitiva, su planteamiento deviene prematuro.

XIII- Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda entablada por la señora D. F. R., en representación de su hija menor de edad, la señorita T. N. F. R. contra «Telmex Argentina S.A.», teniendo por interrumpido el nexo en el 50%; 2) Se condena a esta última a abonarle a la menor de edad, dentro del plazo de diez días, las sumas de $2.700.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente, $81.000 por psicoterapia, $15.000 en concepto de gastos médicos y de movilidad y la suma de $900.000 por la merma moral, es decir, por un monto total de $3.696.000, con más los intereses; 3) Fijar los accesorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, para todas las Extender la condena a «Zúrich Argentina Compañía partidas; 4) de Seguros S.A.», en los términos del artículo 118, de la ley n° 17.418, con la aclaración de que la franquicia pactada en la póliza resulta inoponible a la damnificada; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y a la aseguradora en su carácter de vencidas (art. 68, CPCCN); 6) En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez que exista en autos liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

La señora jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2025.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda entablada por la señora D. F. R., en representación de su hija menor de edad, la señorita T. N. F. R. contra «Telmex Argentina S.A.», teniendo por interrumpido el nexo en el 50%; 2) Se condena a esta última a abonarle a la menor de edad, dentro del plazo de diez días, las sumas de $2.700.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente, $81.000 por psicoterapia, $15.000 en concepto de gastos médicos y de movilidad y la suma de $900.000 por la merma moral, es decir, por un monto total de $3.696.000, con más los intereses; 3) Fijar los accesorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, para todas las Extender la condena a «Zúrich Argentina Compañía partidas; 4) de Seguros S.A.», en los términos del artículo 118, de la ley n° 17.418, con la aclaración de que la franquicia pactada en la póliza resulta inoponible a la damnificada; 5) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y a la aseguradora en su carácter de vencidas (art. 68, CPCCN); 6) En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere su regulación para una vez que exista en autos liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.